• Reconciliación

    Está regulada en el art. 84 CC. La reconciliación pone fin al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto. Sin embargo, los cónyuges deben poner la reconciliación a conocimiento del juez que haya entendido de la separación.

    Es un negocio jurídico del derecho de familia en el que los cónyuges vuelven a convivir juntos y cesan todos los efectos que se habían producido tras la separación, salvo que establezca la ley.


    Clases: La reconciliación puede ser:
    - Expresa: se pone en conocimiento del juez y se inscribe en el Registro Civil junto a la sentencia de separación. Produce efectos respecto a terceros y entre los cónyuges.
    - Tácita: no se pone en conocimiento del juez. Sólo produce efectos entre los cónyuges.

    Momentos en que se puede producir la reconciliación:
    - Durante la tramitación de la separación: para que haya reconciliación los dos cónyuges deben comunicárselo al juez.
    - Una vez que se haya dictado sentencia: ambos cónyuges deben comunicárselo al juez.

    Efectos:
    - Produce la vuelta a la convivencia de ambos cónyuges.
    - Cesan las medidas provisionales o definitivas que se hubieran dictado


    * Efectos que se mantienen:
    • Si la separación judicial decreta la separación de los bienes, esta separación no se altera por la reconciliación de los cónyuges.
    • Pueden ser mantenidos o modificados los efectos en relación con los hijos cuando exista causa que lo justifique. Ej: atribución de la patria potestad.
    • Si una vez que se produzca la reconciliación los cónyuges vuelven a separarse no se producirá la rehabilitación de la solución anterior, sino que tendrán que plantear una nueva demanda.

     

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