Reconciliación

Está regulada en el art. 84 CC. La reconciliación pone fin al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto. Sin embargo, los cónyuges deben poner la reconciliación a conocimiento del juez que haya entendido de la separación.
Es un negocio jurídico del derecho de familia en el que los cónyuges vuelven a convivir juntos y cesan todos los efectos que se habían producido tras la separación, salvo que establezca la ley.
Clases: La reconciliación puede ser:
- Expresa: se pone en conocimiento del juez y se inscribe en el Registro Civil junto a la sentencia de separación. Produce efectos respecto a terceros y entre los cónyuges.
- Tácita: no se pone en conocimiento del juez. Sólo produce efectos entre los cónyuges.
Momentos en que se puede producir la reconciliación:
- Durante la tramitación de la separación: para que haya reconciliación los dos cónyuges deben comunicárselo al juez.
- Una vez que se haya dictado sentencia: ambos cónyuges deben comunicárselo al juez.
Efectos:
- Produce la vuelta a la convivencia de ambos cónyuges.
- Cesan las medidas provisionales o definitivas que se hubieran dictado
* Efectos que se mantienen:
• Si la separación judicial decreta la separación de los bienes, esta separación no se altera por la reconciliación de los cónyuges.
• Pueden ser mantenidos o modificados los efectos en relación con los hijos cuando exista causa que lo justifique. Ej: atribución de la patria potestad.
• Si una vez que se produzca la reconciliación los cónyuges vuelven a separarse no se producirá la rehabilitación de la solución anterior, sino que tendrán que plantear una nueva demanda.